Constitución Española 1978
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> Art. 67.1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
Publicado
11 de febrero de 2024
en
Solo Constitución
por
d’Economía.net
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